¿ Es posible el desahucio por Banco si somos inquilinos de una vivienda ?.
¿Puede un Banco realizar un desahucio al inquilino de la vivienda embargada?.
Como es de todos conocido, a consecuencia de la crisis económica, las ejecuciones hipotecarias de viviendas se suceden de forma continua y alarmante. En algunos casos, estas viviendas no están ocupadas por el propietario y titular de la hipoteca, si no que han sido alquiladas por los motivos que sean (porque fueron compradas para ser alquiladas y obtener una rentabilidad, o por que el propietario de la vivienda ha tenido que desplazarse, etc.).
Si el titular de la hipoteca deja de pagar las cuotas, tarde o temprano el Banco ejecutará la hipoteca y tras un procedimiento judicial (que durará aproximadamente un año), la vivienda saldrá a subasta y será adjudicada al Banco (lo más usual) o a un tercero.
¿Y qué ocurre con el inquilino que ocupa la vivienda? ¿Debe abandonarla? ¿Pierde todos sus derechos?
Aquí debemos distinguir entre los contratos de alquiler celebrados antes del mes de junio de 2013 y los concertados posteriormente, pues en ese momento tuvo lugar una modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) que cambió sustancialmente el régimen jurídico del arrendamiento de la vivienda (nos referimos a la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas).
En el primer caso, contratos concertados antes del mes de junio de 2013, de acuerdo con el art. 13 de la LAU, el arrendamiento de la vivienda se puede mantener durante los primeros cinco años del contrato aunque se ejecute la hipoteca en ese periodo. Si el contrato se hubiera establecido por tiempo superior a cinco años, es necesario además, que el contrato de alquiler se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la constitución e inscripción de la hipoteca.
En estos casos, es muy importante que el arrendatario conserve su copia del contrato del alquiler, y prueba de pago de cada uno de las rentas que va pagando.
En cuanto a los arrendamientos celebrados con posterioridad al mes de junio de 2013, será necesaria la inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro de la Propiedad para que el arrendatario pueda hacer valer su derecho (y permanecer en la vivienda de acuerdo con las condiciones establecidas en su contrato) en el caso de embargo de la vivienda arrendada.
La inscripción del derecho de arrendamiento de al vivienda arrendada implica la elevación a escritura pública del contrato de arrendamiento (en un notario), el pago de las tasas correspondientes (impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados) y posteriormente, el acceso de dicho contrato al Registro de la Propiedad.
En el caso de que se inicie un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre una vivienda que se encuentra arrendada, el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (lEC) dispone que el Juez podrá tener constancia de la existencia del arrendamiento bien por las manifestaciones de bienes del ejecutado (el arrendador) según el art. 589 LEC, por indicación del ejecutante (el Banco) o de cualquier otro modo, procediendo entonces a notificar a los arrendatarios la ejecución para que en el plazo de 10 días presenten al tribunal todos los documentos que acreditan el arrendamiento.
El Tribunal se pronunciará sobre el derecho de los ocupantes a permanecer en el inmueble tras la ejecución, mediante un auto que será irrecurrible, pero que no https://www.cialissansordonnancefr24.com/cialis-pas-cher/ tiene efectos de cosa juzgada. Esto quiere decir, que si no estamos de acuerdo con la decisión del Juez, se puede instar el procedimiento ordinario correspondiente, donde habrá contradicción y puede declararse la vigencia o no del contrato de arrendamiento.
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