Pensión Compensatoria y pareja de hecho ¿Posible?

No es raro que la separación o el divorcio afecten negativamente a la situación económica de los cónyuges o al menos a la de uno de ellos.
Si esto ocurre, el cónyuge cuya situación ha empeorado con respecto a la posición del otro, puede reclamar una pensión compensatoria.

¿Y en las parejas de hecho?
¿Ocurre lo mismo cuando la pareja no ha contraido matrimonio y la ruptura provoca un desequilibrio económico en un miembro de la pareja?

PENSION COMPENSATORIA Y PAREJA DE HECHO ¿ES POSIBLE?


¿Cabe pensión compensatoria tras la ruptura de la pareja de hecho?

Esta es una cuestión que con bastante frecuencia nos preguntan en el Despacho.

La pensión compensatoria está contemplada en el artículo 97 del Código Civil, que dice así:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia (…).»

Por lo anterior, NO cabe pensión compensatoria cuando :

  • La separación o divorcio no ocasione desequilibrio en ambos cónyuges.
  • Ambos cónyuges dispongan de bienes o ingresos propios para seguir teniendo, después de la separación o divorcio, un nivel económico similar al que tenían durante el matrimonio.

¿Y qué ocurre cuando no se ha contraído matrimonio?

Dado que cada vez es más habitual que las parejas convivan sin contraer matrimonio (en ocasiones durante muchos años), cabe plantearse si en caso de ruptura de la pareja, también sería posible (para el miembro de la pareja cuya situación económica se vea perjudicada por esta ruptura), la reclamación de una pensión compensatoria.

Pues bien, la respuesta debe ser negativa. Para acordar una pensión compensatoria es requisito necesario y previo, que haya existido un matrimonio.

No cabe pensión compensatoria en las parejas de hecho

Así quedó establecido sin ningún género de duda a partir de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 611/2005 de 12 de septiembre

En ella, se descarta la aplicación por analogía del régimen matrimonial (y por tanto de la posibilidad de conceder una pensión compensatoria) al cese de la convivencia de una pareja no casada.

«Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio – Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio».

Por tanto debemos concluir que no cabe pensión compensatoria tras la ruptura de una pareja no casada.

¿Existe alguna (otra) forma de compensación económica tras la ruptura de la pareja de hecho?

Sí, si que existe.

Si bien la pensión compensatoria solo está pensada para el matrimonio, existen otros mecanismos.

Mediante estos mecanismo, es posible compensar económicamente al miembro de la pareja que resulte más desfavorecido tras la reuptura.

Aún siendo pareja de hecho, tenemos soluciones alternativas.

Te las contamos a continuación.

  1. PACTOS ENTRE CONVIVIENTES AL AMPARO DEL ART. 1255 CÓDIGO CIVIL

    La pareja puede prever y regular los efectos económicos de una posible ruptura.

    Es decir que los miembros de la pareja pueden acordar como se compensará económicamente al miembro perjudicado en el caso de crisis de convivencia.

    De esta forma, se puede establecer que un miembro de la pareja asuma una serie de obligaciones respecto al otro para el caso de que se produzca una ruptura de la convivencia.

    Este tipo de pactos, son perfectamente válidos siempre que reúnan los requisitos para la validez de los contratos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil, y cualquier miembro de la pareja puede hacerlos valer en un tribunal.

    Estos requisitos son:

    • Consentimiento de los dos miembros de la pareja.
    • Objeto del contrato.
    • Causa de la obligación establecida (es perfectamente posible que se generen obligaciones solo para un miembro de la pareja).
  2. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O SIN CAUSA

    Si bien la ruptura de la unión de hecho no genera el derecho a obtener una pensión compensatoria al ser esta exclusiva del régimen matrimonial, no podemos olvidar que los tribunales reconocen la posibilidad de solicitar una indemnización por enriquecimiento injusto tras la ruptura de la pareja.

    Para poder solicitar esta indemnización, es necesario que durante la convivencia se haya producido un enriquecimiento injusto o sin causa de un miembro de la pareja respecto del otro.

    Los requisitos para poder obtener esta indemnización son:

    • Que se haya producido un aumento del patrimonio de un miembro de la pareja
    • Que haya tenido lugar el correlativo empobrecimiento del otro conviviente.
    • Que no haya causa que justifique este enriquecimiento de uno respecto del otro.

    Además, es necesario que se de alguna de estas situaciones:

    • Dedicación exclusiva de un miembro de la pareja a la atención del hogar familiar y cuidado de los hijos.
    • Pérdida de expectativas profesionales de este miembro de la pareja, derivado de lo anterior
    • Abandono de una actividad en beneficio propio
    • El otro miembro de la pareja se ha aprovechado de los recursos o trabajo del otro.

    El Tribunal Supremo ha apreciado la concurrencia de estos requisitos en Sentencias como la del Tribunal Supremo 584/2014 de 16/10/2014 o la Sentencia 306/2011 de 6/05/2011, entre otras.

    Ejemplo de no concurrencia de los anteriores requisitos y denegación de indemnización la encontramos en la esclarecedora Sentencia del Tribunal Supremo 17/2018 de 15 de enero 2018, Sala Primera, de lo Civil. Rec. 2305/2016).

    En esta Sentencia, el Alto Tribunal denegó esta indemnización a favor de la solicitante porque no se había acreditado que su mayor dedicación a los hijos le supusiera un empobrecimiento, ni tampoco pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad profesional, ni tampoco que la dedicación al hogar le impidiera obtener beneficios por el desarrollo de una actividad remunerada.

    Sentencia del Tribunal Supremo 17/2018 de 15 de enero 2018, Sala Primera, de lo Civil. Rec. 2305/2016).

    “Durante la convivencia, la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada. La pensión que se concede en la instancia, por lo demás, no trata de ser respuesta a un enriquecimiento injusto, sino que atiende, aceptando el razonamiento de la demandante, al riesgo de que quedara sin empleo, lo que se consideraba posible por la situación financiera de la empresa en la que la actora estaba trabajando y la participación que en la misma tenían la propia actora y el demandado, lo que podría dar lugar al fin del empleo tras el cese de la convivencia.”.

¿Puedo solicitar el cumplimiento del pacto o la indemnización por enriquecimiento injusto en el mismo procedimiento en el que se regulan las medidas sobre los hijos?

No se puede acumular en la misma demanda las cuestiones relativas a la patria potestad, custodia y alimentos de hijos comunes de la pareja o el uso de la vivienda familiar, con la petición de una indemnización por enriquecimiento injusto o cumplimiento de lo pactado entre la pareja en caso de ruptura.

Asi lo ha establecido claramente el Tribunal Supremo, en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 17/2018 de 15/01/2018 (Recurso 2305/2016)

“No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación ( arts. 753 y 770 LEC , de una parte, art. 437.4 LEC , de otra, y arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC ). En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC ). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al art. 251.7 LEC ) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores”.

Por lo anterior, la pretensión de pago debería solicitarse en un procedimiento ordinario o verbal, en función de la cuantía reclamada.

Conclusiones Pensión Compensatoria y pareja de hecho.

No existe en el derecho común estatal una regulación general de las parejas no casadas.

En algunos aspectos, la ley ha equiparado los efectos de las parejas de hecho al matrimonio (las referidas a los hijos) pero no así con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 del Código Civil.

Debemos concluir por tanto que no se ha previsto en nuestra legislación compensación económica alguna en caso de ruptura de pareja de hecho, ni alimenticia por causa de necesidad, ni por desequilibrio ni por haber trabajado para el hogar o para el otro miembro de la pareja.

Sí que es posible que la pareja haya previsto y acordado esta pensión compensatoria para el caso de ruptura, conforme al principio de libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil.

En defecto de pacto, puede recurrirse a la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa para solicitar una indemnización p por el miembro de la pareja que se ha visto perjudicado por la ruptura.

Espero que con estas conclusiones te hayas hecho una idea de la pensión compensatoria y las parejas de hecho.

Pero, por si acaso… cualquier pregunta, duda o consulta que tengas… ¡Encantadas de ayudarte!

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